EXPROPIACION DEL AHORRO PENSIONAL
- Gustavo Ortega
- 17 mar 2019
- 4 min de lectura
En los últimos días, e ha generado un gran debate frente las declaraciones de la senadora ANGELIZA LOZANO, en la que de acuerdo a su apreciación los recursos de los aportes pensionales de las personas que cotizan al sistema pensional, podrían ser “EXPROPIADOS”.
A partir de trino de la senadora ANGELIZA LOZANO, los noticieros, los periódicos y las redes sociales en todo el país, se empezó a especular sobre la “EXPROPIACIÓN”, de los aportes pensionales y a partir de ese momento familiares, amigos, clientes y en general todos aquellos que tienen conocimiento que brindo asesoría y presto mis servicios como consultor en temas pensionales, me empezaron a escribir y a llamar solicitando información al respecto,empezaron a preguntarme si les iban a quitar sus aportes, si en realidad podían expropiarles sus aportes, si era mejor retirarse o seguir cotizando y una serie de preguntas e inquietudes, que me llevaron a leer los artículos que se referían a la supuesta expropiación y tratar de sacar mis propias conclusiones al respecto.
Lo primero era leer y tratar de entender el texto que se refería a la expropiación señalada por la senadora ANGELICA LOZANO, que abrió el debate; el artículo 117 del Plan Nacional de Desarrollo, establece: “Artículo 117º. Promoción de los Beneficios Económicos Periódicos. // En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del documento o acto que la define.”
Teniendo en cuenta lo anterior, para entender a qué se refiere este articulo y sus consecuencias hay que empezar por entender cuáles son las bases fundamentales de este artículo, las cuales de acuerdo a mi posición, las limito tres, (i) devolución de saldos, (ii) indemnización sustitutiva de pensión de vejez, (iii) Beneficios Económicos Periódicos.
Teniendo en cuenta estos tres pilares que de acuerdo a mi concepto son los más relevantes de este artículo, hay que entender a que se refieren estos tres conceptos.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS: La devolución de saldos, es una prestación económica, concebidos para los afiliados del Régimen de ahorro individual, administrados por los fondos de pensiones privados, y el cual se encuentra reglamentado por el artículo 66 de la ley 100 de 1993, el cual establece que la devolución de saldos es el derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, para aquellos afiliados de 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, que no hayan podido cotizar el número mínimo de semanas exigidas o el capital acumulado necesario para financiar una pensión equivalente al salario mínimo mensual.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ: La indemnización sustitutiva es un pago o prestación económica a la que tiene derecho la persona afiliada al régimen de prima media, administrada por COLPENSIONES, que cumpliendo el requisito de edad, 62 años para los hombres o 57 para las mujeres, para pensionarse por vejez, no cumplieron con la densidad mínima de semanas (1300), para acceder a la pension.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que en nuestro el sistema general de pensiones, coexisten dos regímenes pensionales, (RAIS y RPM), cada uno de los regímenes tiene prevista una prestación para aquella persona que durante su vida productiva realizo aportes al sistema pero que por alguna razón no alcanzo a completar el número mínimo de semanas o de ahorro necesario para financiar una pension de vejez.
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS: Los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), son programa de ahorro voluntario, nacido con el acto legislativo 01 de 2005, que busca crear un modelo de protección para aquellos colombianos que no cuentan con un ingreso fijo mensual o que devengan menos de un salario mínimo y no cuentan con la posibilidad de cotizar para una pensión, o que habiéndolo hecho, cumplieron la edad y no lograron obtenerla.
Esta prestación está destinada para aquellos colombianos que pertenecen a los niveles I, II y III, del sisben y las personas indígenas residentes en sus respectivos resguardos.
Este programa está diseñado para que la población más vulnerable, pueda acceder a una especie de prestación que cumpla las funciones de una pensión, aunque los BEPS no son una pensión, que les permita tener una protección para su vejez.
Y aunque la iniciativa es una buena opción para una persona que no cuenta con los recursos necesarios para realizar aportes al sistema pensional, que pasa con aquellos trabajadores que en una etapa de su vida realizaron aportes por encima del salario mínimo, que no alcanzaron a cumplir con el numero mínimo de semanas o de ahorro necesario para acceder a una pensión y que no hacen parte del grupo poblacional de niveles I, II y III, del sisben.
Perderán sus aportes por no pronunciarse dentro de los días señalados y no tengan niveles I, II y II, del sisben?, desde que dia empiezan a correr los dias señalados por el articulo 117 y tengo derecho a una réplica?. #pndmipension
Gustavo Granados, asesor y consultor legal, teléfono 3005560061





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